jueves, 4 de abril de 2013

quillayino

Rechazado Recurso de Protección Puesto por el Cierre de Colegios

Esta madrugada se dio a conocer el fallo de la corte de apelaciones respecto del recurso de protección interpuesto por las apoderadas ante el cierre de cuatro escuelas. Lamentablemente el fallo rechaza, en forma unánime, dicho recurso.

Lamentamos profundamente esta decisión de la corte y reiteramos todo nuestro apoyo a los niños, padres y apoderados de los colegios Áreas Verdes, Cataluña, República Dominicana y Villas Unidas.



El siguiente es el fallo de la corte de apelaciones:

Santiago, tres de abril de dos mil trece.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que a foja 24, 29 y 30, doña Solange González Álvarez, doña Bernarda González Guerrero, doña Eulalia Flores Rojas, doña Isabel Rivera González, doña Cecilia Acosta Jerez, doña Ivonne Rubilar Muñoz, doña Paola Fuentes Araya y doña Tatiana Cortes Ramírez, todas dueñas de casa y domiciliadas, para estos efectos, en José Arrieta N°91, Providencia, Santiago, y doña Laura Pareja, Chaparro, domiciliada en Isla Desolación 88, Villa Los Rosales, La granja, doña Nieves Rojas Pareja, domiciliada en Río Uno 10809, block 13, dpto. 33, La Florida, doña Deissi González Rojas, domiciliada en Jorge Cisternas 1502, casa A, La Florida y doña Mariluz Garcés Valenzuela, domiciliada en Pasaje Amatista 1669, La Florida, recurren de protección en contra de la I. Municipalidad de La Florida, representada por su Alcalde Rodolfo Carter Fernández, ambos domiciliados en Avda. Vicuña Mackenna 7210, comuna de La Florida, solicitando se declare que el actuar del recurrido ha sido ilegal y arbitrario, y conculca y/o amenaza los derechos constitucionales consagrados en el artículo 19 N°s 1 y 11, de la Constitución Política de la República, para que se adopten las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho, con expresa condena en costas.

Señalan que, son apoderadas, ex alumnas y/o miembros de las comunidades educativas de los Colegios “Áreas Verdes”, “República Dominicana”, “Cataluña”, y “Villas Unidas”, ubicados en la comuna de La Florida, los que agrupan a un número aproximado de 94 profesores, 138 funcionarios y 1246 alumnos matriculados actualmente. Tales colegios tienen todos “proyectos de integración” que involucran a cerca de 201 alumnos y otorgan alimentación a 1045 de sus alumnos.

Indican que, en el caso del colegio Áreas Verdes, y entienden que en el resto de los colegios señalados ha sido muy similar, el jueves 20 de diciembre de 2012, a primera hora, encontrándose en la ceremonia de licenciatura de los octavos básicos, el Director del colegio les informó que por la tarde del día anterior y en reunión con el jefe de área de educación de la Corporación Municipal de Educación de La Florida, se le informó del cierre del colegio Áreas Verdes y la reubicación de los alumnos en el colegio Cardenal Samoré. La razón esgrimida corresponde a la baja matrícula. Lo mismo ocurrió en los demás colegios individualizados en el recurso.

Añaden que, tomaron conocimiento que se envió, aproximadamente, el 20 de diciembre, una carta a algunos de los apoderados donde se expresa “la decisión de fusionar esta unidad académica con el Complejo Educativo Cardenal Antonio Samoré a partir del año 2013”. Las razones dadas corresponden a: la pobre infraestructura del establecimiento, la calidad de la educación que reciben los niños, y la dignidad que merecen cada uno de ellos como persona, todo ello como consecuencia de la baja sostenida en las matrículas que ha experimentado el colegio por más de 10 años, lo que ha hecho que los costos de mantención y funcionamiento del mismo se hayan tornado imposible de financiar.

Estiman que los actos descritos, resultan ser arbitrarios e ilegales. Arbitrarios, desde el momento en que los someros fundamentos que el recurrido ha sostenido, no se ajustan en lo más mínimo a la realidad. La afectación de la calidad educativa de los alumnos del colegio Areas Verdes o la baja ostensible y sostenida de la matrícula, no puede ser esgrimida como motivo suficiente, razonable y lógico de la decisión de fusión aludida.

En el caso de los otros establecimientos, todos han obtenido resultados más que aceptables en la prueba SIMCE, atienden a proyectos de integración y otorgan alimentación a un elevado número de estudiantes, ambos hechos relevantes, por consiguiente, no cabe atribuir razonabilidad, lógica y justicia a una medida que no beneficia, sino que perjudica a una masa de alumnos que dependen en aspectos sensibles de sus colegios y de su ubicación. Por otra parte, no involucra razonabilidad la elección de los colegios con los que se efectuará la fusión, atendida la ubicación de los mismos.

En cuanto a la ilegalidad, sostienen que los procesos de fusión o cierre de establecimientos educacionales deben cumplir con una serie de parámetros y procedimientos y deben ser realizados con la oportunidad que este caso carece. En este sentido, el Padem de la comuna de La Florida para el año 2013, instrumento de planificación estratégica y que define los planes de acción que configuran las directrices de la política institucional del sistema de educación municipal y que debe ser aprobado por el Concejo Municipal, incorpora a los colegios que ahora el recurrido amenaza con cerrar o fusionar.

Con el actuar del recurrido se ha conculcado el derecho a la integridad psíquica de los apoderados, alumnos y miembros de la comunidad que concurren a los colegios de que se trata, consignado en el artículo 19 N°1 de la Constitución Política de la República, ya que ocasiona toda suerte de afectaciones emocionales en el futuro laboral, educacional y de vida de toda una comunidad.

Se conculca, además, la libertad de enseñanza, establecida en el artículo 19 N°11 de la Carta Fundamental, toda vez que se vulnera el derecho que tienen las autoridades del Liceo referido a organizar la vida educacional del establecimiento, así como la libertad de los apoderados y padres de la numerosa comunidad educativa del colegio Áreas Verdes, Cataluña, Villas Unidas y República Dominicana, quienes libremente han escogido a los citados establecimientos para la enseñanza de sus hijos, derecho que se deriva directamente de la obligación del Estado, consignada en el artículo 1° del estatuto referido, de proteger a la familia, quebrantándose por añadidura, el derecho establecido en el numeral 10 de la disposición constitucional expresada. El derecho de los padres a escoger el establecimiento de enseñanza par a sus hijos, se vincula clara y sensiblemente con el de educarlos.

Piden se acoja el presente recurso, declarando que el actuar del recurrido, en orden al cierre y fusión de los colegios mencionados, ha sido ilegal y arbitrario, adoptando, las medidas que se considere adecuadas para el pronto restablecimiento del derecho.

Segundo: Que, a fojas 48, la parte recurrida informa al tenor del recuso de protección, solicitando el rechazo del mismo, en todas sus partes, con costas, por las razones principal y subsidiaria que esgrime.

En primer lugar, sostiene que la acción cautelar es improcedente por falta de representación suficiente de quienes concurren por los cuatro establecimientos educacionales de que se trata. De la sola lectura del libelo y documentos acompañados, no aparece la representación que invocan en cuanto a los supuestos afectados por la decisión de cierre de los establecimientos educacionales, esto es, a la totalidad de los padres y apoderados de los colegios mencionados.

Por otra parte, no existe acto arbitrario o ilegal vulneratorio de garantías constitucionales. La decisión de cierre o término del funcionamiento de los cuatro establecimientos educacionales, es una manifestación de la garantía constitucional de libertad de enseñanza, en cuanto la Corporación Municipal recurrida tiene el derecho a abrir, organizar y mantener en funcionamiento un colegio –artículo 19 N°11 de la Constitución Política de la República-. El acto es absolutamente legal. A este respecto el artículo 3 de la Ley General de Educación establece, en lo pertinente: “Art. 3º. El sistema educativo chileno se construye sobre la base de los derechos garantizados en la Constitución, así como en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes y, en especial, del derecho a la educación y la libertad de enseñanza.”.

Se ha cumplido con toda la normativa que rige los procesos de renuncia al reconocimiento oficial, renuncia que permite dar cierre a un establecimiento educacional, conforme a las normas establecidas en los artículos 25, 26 y 27 del Decreto 315 del Ministerio de Educación que reglamenta los requisitos de adquisición, mantención y pérdida del reconocimiento oficial del Estado a los establecimientos educacionales aplicables a este caso. Esta norma, en los artículos señalados, establece que para estos efectos es necesario presentar la renuncia voluntaria al reconocimiento oficial ante la la SEREMI de Educación, entidad que se encarga de ponderar los aspectos de mérito, oportunidad y/o conveniencia expresados por el Municipio, como causa de la medida adoptada.

Esta presentación de renuncia al reconocimiento oficial ante el Ministerio debe verificarse, dentro de los dos últimos meses del año escolar anterior a la renuncia, y producirá sus efectos desde el inicio del siguiente año laboral docente, el que de acuerdo a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 23 del Decreto N° 453 de 1991, del MINERDUC (Reglamento de la Ley N° 19070 sobre Estatuto Docente), en general, corresponde al periodo comprendido entre el 1 de marzo y 31 de diciembre de cada año.

El Municipio, previo a la presentación de la renuncia al reconocimiento oficial, deberá cumplir con reubicar a los alumnos y destinar al personal de la educación afectado con la medida. Lo que en el presente caso se ha cumplido a cabalidad, dando la oportunidad y el derecho a cada uno de los alumnos y apoderados a matricularse preferentemente en el colegio en el cual se dispuso la reubicación u otro a su elección, dentro de los pertenecientes a la COMUDEF. Sostiene que realizó la comunicación a los padres de la decisión, conforme lo dispone el artículo 27 del Decreto 315.

Por otra parte la Corporación Municipal debe cumplir la función de administrar sus recursos humanos, materiales y financieros, y el cierre de algunos establecimientos educacionales dependientes de ella, constituye una medida que se enmarca dentro del ámbito de sus atribuciones y la adopción de tal decisión incide en la ponderación de aspectos de mérito, oportunidad y conveniencia, latamente evaluados, que le permiten dar continuidad al servicio, hacerlo más eficiente, procurar mayores garantías para toda la comunidad escolar, y por último pretende, ser responsable en la administración de los recursos que pertenecen vía subvención a los niños más vulnerables. Luego, su actuar está exento de ilegalidad, pues ha procedido en estricto cumplimiento de sus obligaciones legales y en ejercicio de su libertad de enseñanza.

Indica que tampoco su obrar ha sido arbitrario, toda vez que como se le comunicó a los padres, existen serios y graves fundamentos para adoptar la decisión de cierre de los establecimientos educacionales. Se les informó detalladamente, en base a aspectos técnicos, económicos y administrativos, que justifican la medida.

De lo anterior, resulta que no ha existido vulneración alguna de las garantías constitucionales, denunciadas por los recurrentes.

Finalmente pide el rechazo de la acción entablada en su contra, por cuanto la decisión de cierre de los establecimientos educacionales está fundado en decisiones técnicas, que emanan de estudios serios y que precisamente atienden a mejorar los beneficios y calidad educativa para los educandos que a ellos asistan.

Tercero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitraria o ilegal que prive, perturbe o amenace ese atributo.

Cuarto: Que de acuerdo a lo antes expuesto, es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario que provoque algunas de las situaciones o consecuencias que se han indicado, afectando a una o más de las garantías constitucionales preexistentes, protegidas por la norma antes citada y que el recurso mediante el que se impugna tal acto u omisión arbitraria sea deducido dentro del plazo de treinta días corridos desde la ejecución de dicho acto u omisión, conforme lo dispone el N°1del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema que regula la materia.

Quinto: Que, el acto que motiva la acción cautelar intentada por las apoderadas, que se individualizan en el fundamento primero de este fallo, se radica en la decisión de la Municipalidad de La Florida de cerrar y fusionar cuatro establecimientos educacionales. Estiman que ese hecho es ilegal y arbitrario, y conculca las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 N°s 1 y 11 de la Constitución Política de la República.

Sexto: Que, en un primer análisis del libelo de protección, se advierte que, no obstante señalarse por los actores que el acto que se impugna es ilegal y arbitrario, no se desarrolla y menos se explica en qué consisten la ilegalidad o arbitrariedad en que habría incurrido la autoridad edilicia.

Séptimo: Que la Constitución Política de la República en su artículo 19N°11, establece la garantía constitucional de libertad de enseñanza, la que incluye el derecho de abrir, organizar y mantener establecimientos educacionales, lo que en la especie realiza la Corporación Municipal de la Municipalidad de La Florida.

A su turno el artículo 3° de la Ley General de Educación, dispone que el sistema educativo chileno se construye sobre la base de los derechos garantizados en la Constitución Política, así como en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes y, en especial, del derecho a la educación y la libertad de enseñanza.

Octavo: Que, en el marco legal citado, a la que debe unirse aquella normativa que consagra la Ley Orgánica de Municipalidades, Decreto supremo 315 del Ministerio de Educación y demás legislación que se invoca en el informe de la recurrida, esta Corte advierte que las razones invocadas por las recurrentes no son suficientes ni de mérito bastante para estimar que el cierre y fusión de los establecimientos educacionales de que se trata sea constitutivo de una decisión ilegal o arbitraria de la autoridad municipal; en efecto, no se aprecia cómo con tal determinación se vulnere los derechos de los docentes, alumnos y apoderados, cuando a su respecto la recurrida ha adoptado las medidas de mitigación consistente en el traslado de los alumnos y profesores a otros establecimientos educaciones, procurando el menor impacto en la vida de ellos y de sus familias.

Noveno: Que, por otro lado, analizados los dichos de la recurrente, lo informado por la Municipalidad de La Florida, legislación aplicable y los antecedentes reunidos en autos, no se advierte la existencia de un acto arbitrario o ilegal que amague, altere o prive a los actores del legítimo ejercicio de los derechos y garantías enumerados en el artículo 19 Nºs 1 y 11 de la Carta Fundamental.

Décimo: Que, en efecto, consta de este expediente que la decisión de la autoridad recurrida lo fue en el marco de sus atribuciones y las razones esgrimidas por ella en su informe, para adoptar la decisión que se impugna, se ajustan plenamente a la normativa legal vigente, luego su actuar se encuentra exento de ilegalidad o arbitrariedad, y consecuencialmente no ha vulnerado garantía constitucional alguna.

Undécimo: Que, en las circunstancias antes referidas, no habiendo incurrido la I. Municipalidad de La Florida en la comisión de los actos ilegales y arbitrarios que las recurrentes le atribuyen, y no concurriendo consiguientemente los presupuestos copulativos que para la procedencia del recurso de protección establece la Carta Fundamental, los que han sido enunciados en los fundamentos tercero y cuarto de este fallo, la acción entablada no puede prosperar.

Por las consideraciones anotadas y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se rechaza, el recurso interpuesto a fojas 24, 29 y 30, por doña Solange González Álvarez, doña Bernarda González Guerrero, doña Eulalia Flores Rojas, doña Isabel Rivera González, doña Cecilia Acosta Jerez, doña Ivonne Rubilar Muñoz, doña Paola Fuentes Araya, doña Tatiana Cortes Ramírez, doña Laura Pareja, Chaparro, doña Nieves Rojas Pareja, doña Deissi González Rojas y doña Mariluz Garcés Valenzuela, en contra de la I. Municipalidad de La Florida.

Regístrese, comuníquese y archívese.

Redacción de la Ministra señora María Soledad Melo Labra.

No firma la ministra señora Valdovinos, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo, por hacer uso de su feriado legal.

Rol N° 426-2013.

Pronunciada por la Segunda Sala de Verano de esta Corte de Apelaciones, presidida por el Ministro señor Carlos Cerda Fernández e integrada por las Ministras señora Amanda Valdovinos Jeldes y señora María Soledad Melo Labra.

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